La herencia yacente ¿A quién pertenece desde la defunción hasta la no aceptación?

La herencia yacente

Nuestro Tribunal Supremo considera que “El patrimonio hereditario desde el momento de la muerte del causante y hasta que sea adquirido por los herederos aceptantes se constituye, por voluntad de la ley, en una suerte de entidad económico- patrimonial autónoma, transitoriamente sin titular o con titular indeterminado, que mantiene la cohesión del activo y el pasivo y que, sin disponer de personalidad jurídica, puede, no obstante, actuar en el tráfico jurídico, ejerciendo acciones de conservación y protección de los derechos disponiendo para ello de un singular estatuto procesal”. Así, la apropiación de la herencia yacente es constitutiva de delito, pues se lesiona la propiedad, como bien jurídico protegido, “aunque no se conozca todavía quien es su titular”.

En nuestro derecho, la sucesión por causa de muerte sólo puede establecerse de dos formas: por testamento (en la práctica y aunque existen otros modos como el ológrafo, siempre se realiza ante notario) o abintestato, esto es, sin que se haya otorgado por la causante disposición testamentaria alguna.

En caso de no haber testamento es la ley la que sustituye nuestra voluntad y llama a nuestros herederos, para que nuestros bienes pasen a alguno de nuestros parientes, y en último extremo al Estado o a la Comunidad Autónoma, y esas personas llamadas son nuestros herederos ab intestato.

Habiendo hecho testamento, hay determinadas personas a las que la ley reserva una parte de nuestros bienes, como son hijos, padres o cónyuge que son los llamados herederos forzosos. En este caso la ley pone límites a la libertad de testar para que no burlemos sus derechos legales, es lo que se conoce como legítima, cuya cuantía varía en función de los parientes llamados y de la concurrencia o no de cónyuge viudo.

En toda herencia hay tres partes o tercios que se llaman:

El tercio de legítima corresponde, en primer lugar, a los hijos o descendientes y por iguales partes entre éstos; si no se respetase esto, el hijo estaría siendo desheredado, lo cual no puede hacerse sin justa causa (causa de desheredación o de indignidad).

El tercio de mejora que, en el caso de existencia de hijos, no puede disponerse de él (a favor, por ejemplo, de un sobrino o un extraño), tiene que ser para los hijos. La diferencia radica en que este tercio de mejora puede distribuirse libremente entre los hijos.

El tercio libre, como su nombre indica, es de libre disposición; a favor de quien sea pariente o no.

El viudo, a falta de testamento a su favor, sólo tiene lo que se llama legítima sobre el tercio de mejora que se traduce en el usufructo de dicho tercio.

Imaginemos a una PERSONA CASADA Y CON HIJOS, en caso de que fallezca uno de los esposos sin testamento, la ley llama a su sucesión a su cónyuge y a sus hijos. Pero los herederos llamados por la ley son los hijos, y se atribuye al cónyuge el derecho al usufructo de 1/3 parte de la herencia, o sea, a usar y disfrutar sólo una tercera parte de los bienes del difunto. Por lo tanto, si queremos que nuestro cónyuge no quede desprotegido en caso de fallecer nosotros, es conveniente que hagamos testamento.

En el caso de que los CÓNYUGES NO TENGAN HIJOS, si fallece uno de ellos sin testamento, la ley llama como herederos a sus padres o ascendientes, sin perjuicio de los derechos del cónyuge viudo al usufructo de la mitad de la herencia, correspondiendo el resto a los padres o ascendientes. Si su consorte no tiene padres ni ascendientes, entonces el heredero del premuerto será el viudo o viuda que recibirá la totalidad de la herencia.

Y si los CÓNYUGES CARECEN DE DESCENDIENTES Y ASCENDIENTES, si otorgamos testamento deberemos reservar al cónyuge viudo el usufructo de ⅔ partes de la herencia, que es su legítima en este caso; y si no se hubiera otorgado testamento, el llamado por la ley como heredero será en primer lugar el cónyuge viudo, porque los hermanos y demás colaterales van en último lugar; y solo en defecto de todos ellos, será llamado el Estado o la Comunidad Autónoma.

En el caso de una PAREJA DE HECHO, la necesidad de hacer testamento es todavía mayor. Pensemos en una pareja sin hijos, si falleciera uno de ellos, el sobreviviente no tendría ningún derecho en la herencia de su pareja, y serían sus padres los herederos que adquirirían toda su herencia. Así si la pareja hubiera comprado un piso a medias, el miembro de la pareja que sobreviva se vería en la situación de que la mitad del piso sería para los padres de su pareja, con los consiguientes problemas que ello puede acarrear.

En el supuesto de una pareja de hecho con testamento y sin de descendientes, puede dejarse a la pareja la mitad de la herencia, correspondiendo a los padres del fallecido la propiedad de la otra ½.

En una pareja de hecho con hijos, la situación varía porque serían los hijos los llamados por la ley a la totalidad de la herencia de su padre o madre.

FDO. Marina Fdez. Álvarez Espina

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