Señala el artículo 1316 del Código Civil que “a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”. Se trata, por tanto, del régimen legal supletorio que se establece si los cónyuges no eligen otro régimen económico para regir su matrimonio. (*)
Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.
También existen bienes privativos de cada cónyuge, como los que ya eran de su propiedad o los comprados a plazos antes del matrimonio, los adquiridos después por herencia o donación, las ropas y objetos de carácter personal y los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio.
Los bienes que adquieran los cónyuges a título oneroso durante el matrimonio se presumen gananciales, pero, un cónyuge que adquiere con dinero privativo un inmueble al que le atribuye carácter ganancial en la escritura de compraventa es libre para reclamar el dinero invertido. El adquirente puede romper la presunción de ganancialidad en cualquier momento si prueba que el dinero de la adquisición era privativo (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2019). Otro caso en la misma línea es la transmisión gratuita de un bien de un progenitor a su hijo casado sin que conste la voluntad de que los recibiera también la esposa, dicho bien tendrá carácter privativo (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024).
La disolución de la sociedad de gananciales, requisito previo a la liquidación, se produce bien de pleno derecho por la nulidad del matrimonio, su disolución (por muerte o divorcio) o por separación judicial; bien de forma convencional por modificarse el régimen económico (separación de bienes); bien por decisión judicial (1.° Si respecto del otro cónyuge se hubieren dispuesto medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial, si hubiere sido declarado ausente o en concurso, o condenado por abandono de familia. 2.° Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. 3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar. 4.° Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas).
Como siempre, en asuntos complejos, mejor acudir a un profesional e informarse, antes de tomar decisiones.
(*) En las comunidades autónomas que gozan de Derecho Civil Especial o Foral (Galicia, País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña, Valencia y Baleares), la regulación del matrimonio está centrada, en su mayoría, en el tratamiento del régimen económico matrimonial de los cónyuges.
Fdo. Marina Fdez. Álvarez Espina