Cuando surge la crisis de pareja es necesario que, bien de mutuo acuerdo o por decisión judicial, se determine quién y cómo se deben cubrir las necesidades de los hijos, lo que viene a cuantificarse en la pensión alimenticia.
«Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo».
Es posible y frecuente que con posterioridad surjan otras necesidades no contempladas al fijar la pensión, lo que cotidianamente se conoce como «gastos extraordinarios» en contraposición con los gastos ordinarios, comunes o básicos.
Por consiguiente, con el pago de la pensión no se agota la obligación alimenticia que los padres tienen frente a los hijos y, si surgen nuevas necesidades los progenitores tendrán que hacer frente a ellas.
Entendemos que no puede incluirse dentro de la pensión alimenticia una cantidad para atender a los gastos extraordinarios, porque su propia naturaleza implica que sean indeterminados, inespecíficos y no pueden cuantificarse a priori.
La jurisprudencia ha ido concretando que los gastos extraordinarios son «todos aquellos que salen de lo natural o de lo común» y «que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad», por tanto, se distinguen de los ordinarios en su naturaleza y frecuencia, motivo por el cual la casuística y diferente solución en las resoluciones judiciales es inmensa.
En puridad, los únicos gastos imprevistos y necesarios son los originados por enfermedades y tratamientos médicos. No obstante, hay otros, como viajes de formación o de recreo, clases de apoyo, campamentos, etc. que ya no tienen de forma absoluta ese carácter de estricta necesidad, aunque sean imprevistos.
De ello se deduce que existen dos clases de gastos extraordinarios: los estrictamente necesarios (por ejemplo, un tratamiento médico) y los que no lo son (como la asistencia a un campamento). Los primeros deben ser atendidos inexorablemente por los padres, los segundos requieren el consentimiento y acuerdo de ambos progenitores.
La falta de acuerdo conlleva que para determinar el establecimiento del gasto y su cuantificación hay que acudir un procedimiento judicial, sujeto a plazo de prescripción.
Por otra parte, hay que diferenciar los gastos extraordinarios del aumento de necesidades de los hijos, como el tener que desplazarse a otra ciudad para realizar estudios universitarios. En este caso, y exceptuando algún supuesto puntual, la acción que debe ejercitarse es una modificación de medidas y no una reclamación de gastos extraordinarios.
Conclusión: Recomendamos establecer en el convenio regulador los diferentes gastos incluidos en la pensión alimenticia de forma clara, detallada y concreta. Sin embargo, la enumeración de los posibles gastos extraordinarios no puede ser cerrada ya que pueden surgir otros gastos que tienen este carácter y que no se previeron en aquel momento. La mayoría de los tribunales no son partidarios de determinar los gastos extraordinarios en convenio, siendo aconsejable establecer solo el porcentaje en el que deben contribuir a su abono ambos progenitores.
Y como siempre, ¡mejor es llegar a un acuerdo!
Marina Fdez. Álvarez Espina